RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ENFERMERAS


(Foto referencial: larepublica.pe)

Desde una perspectiva de la división del trabajo en la actividad médica se torna imperativa la presencia y aporte de las enfermeras en las intervenciones quirúrgicas que dirige el médico cirujano. Sin duda, se trata de una división del trabajo vertical, por la subordinación en que se encuentran las profesionales enfermeras y el personal auxiliar respecto al médico cirujano. Así, las intervenciones quirúrgicas suponen la actuación conjunta de médicos, enfermeras y técnicos en el cumplimiento de diferentes funciones.

Generalmente, las enfermeras tienen entre sus funciones, ayudar en el manejo instrumental y en la provisión de los materiales o suministros necesarios para la intervención quirúrgica. Si la enfermera durante la operación proporciona al cirujano instrumental o suministros sin cumplir con las normas de asepsia o sin la esterilización que corresponde y como consecuencia de tal inobservancia se causa una lesión al paciente, la enfermera será responsable a título de culpa o imprudencia.   

Dentro del diverso cúmulo de actividades que puede cumplir el personal de enfermería, las que pueden llegar a comprometer la responsabilidad del cirujano jefe son aquellas que se corresponden con la actividad auxiliar médica, que consiste en la ayuda en las acciones propias del médico. Es importante tener presente que en estas tareas, el médico no podrá delegar jamás en la enfermera cometidos propios de un médico ayudante, pues la asistencia de aquélla dentro de una intervención ha de ser indirecta, simplemente auxiliar y marginal, limitándose a una actividad meramente mecánica.

El médico sólo podrá delegar en el personal de enfermería aquellas tareas que son de competencia propia de dicho estamento, y para los cuales reúne la capacitación suficiente[1]. Es decir, hay que distinguir entre funciones médicas y funciones auxiliares. En ese sentido, las funciones se encuentran delimitadas, las enfermeras y demás técnicos responden por estas últimas y no por las funciones propias de los médicos.     

En el plano jurisprudencial tenemos algunas sentencias relacionadas con la actividad desarrollada por las enfermeras que expondremos a continuación.

En el Instituto Nacional del Niño, en octubre del año de 1997, ocurrió que a la menor Lucía Martínez Coronel se le causó daño cerebral. Se atribuyó a las enfermeras RCRB y CRQC así como a la médico pediatra IVMG, haber inobservado el deber de cuidado causando lesiones graves culposas al haber suministrado dextrosa al cincuenta por ciento cuando lo indicado era dextrosa al cinco por ciento.

Se declaró el sobreseimiento de la instrucción a la pediatra en razón a que en el campo de la medicina se puede confiar en que el cuerpo auxiliar cumplirá cabalmente con las funciones asignadas. En el caso que nos ocupa la pediatra IVMG dio la correcta instrucción al indicar, luego de una evaluación, el tipo de dextrosa que correspondía. Asimismo, la enfermera CRQC solo reemplazó a la enfermera RCRB por dos horas aproximadamente, verificando que la vía estaba permeable y que el goteo estaba según lo indicado, fundamento por el cual se le absolvió de la acusación fiscal. Sin embargo, se condenó a la enfermera RCRB por el delito de lesiones culposas en agravio de la menor, por cuanto fue la persona que suministró la dextrosa al cincuenta por ciento cuando lo indicado era al cinco por ciento. Se impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida y una reparación civil de seis mil nuevos soles. (Exp. Nº 86-96. Corte Superior de Justicia de Lima, Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, Sentencia del 22 de agosto de 1997).  

La jurisprudencia extranjera no es ajena a los casos de responsabilidad por imprudencia de las enfermeras. Así, corresponde condenar a la procesada –enfermera- por el delito de lesiones culposas, por la violación al deber de cuidado, al colocar una bolsa de agua caliente sobre un niño en forma tal que le produjo lesiones, por desempeñarse para una actividad para la cual no tenía formación suficiente, o sea, no estaba capacitada. El deber de cuidado en el caso de autos es el mismo que incumbe a cualquiera a quien se le propone desempeñarse como enfermero de neonatología sin ser enfermero, es decir, no desempeñarse como tal o limitarse a desempeñarse como mero ayudante, pero no aplicar tratamientos. (María Cecilia Maiza, Revista de Derecho Penal, Buenos Aires, Argentina)


¿Es posible que la enfermera subsuma su conducta en el delito de homicidio piadoso?

En el Código Penal peruano la eutanasia construida sobre la base de un sentimiento compasivo o de piedad, es delito. En ese sentido, es posible que el comportamiento de una enfermera pueda subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 112 del CP. Se advierte que en nuestro país no se conoce alguna jurisprudencia sobre este caso específico; sin embargo, valga la cita de la enfermera Christine Malevre, encarcelada el 8 de abril de 1999 en París por su implicancia en varios casos de eutanasia. No sólo había reconocido que ayudó a morir a varios pacientes incurables del servicio de neumología y neurología del hospital en el que trabajaba, sino que incluso publicó un libro en el que confesaba  con detalles los casos de eutanasia que practicó en el hospital. (Ma. Del Carmen Gómez Rivero).

¿Es posible considerar a la enfermera como instrumento del autor mediato imprudente?

Aun cuando en nuestra doctrina penal mayoritaria no se admite la autoría mediata en los delitos imprudentes, considero que es posible admitirla sobre todo en la división del trabajo vertical médico-enfermera. En esa línea, el médico que da una orden incorrecta a una enfermera, y ésta ejecuta la orden impartida produciéndose la muerte del paciente, se configurará una autoría mediata imprudente y por tanto, habrá que deslindar la responsabilidad penal. En este caso, el médico será autor mediato y la enfermera sólo un mero instrumento toda vez que su actuación se debió a la voluntad del hombre de detrás.





[1] VÁSQUEZ FERREYRA, Roberto A. Responsabilidad civil por pluriparticipación médica o ejercicio de la medicina en grupo. Themis – Revista de Derecho- PUCP, segunda época /1998/Nº 38, p. 218. 

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