IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL. EVOLUCIÓN, CRITERIOS Y PRINCIPIOS
Gilberto, Félix Tasayco
(Foto referencial: www.guruautomotriz.com.co)
Sumario: 1.
Introducción. 2. Evolución de la teoría de la imputación objetiva. 3. Teoría de
la equivalencia de las condiciones. 4. Teoría de la adecuación y de la
relevancia típica. 5. La teoría de la imputación objetiva. Criterios y
principios para su aplicación. 5.1. Criterio de disminución del riesgo. 5.2.
Criterio de creación o incremento del riesgo. 5.3. Fin de protección de la
norma. 5.4. Autopuesta en peligro de la propia víctima. 5.5. Prohibición de
regreso. 5.6. Principio de confianza en el tráfico rodado. 6. A modo de
conclusión. 7. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
No
cabe duda que nuestro derecho penal en los últimos treinta años se ha
desarrollado de una manera sorprendente. Durante ese periodo se ha destacado la
importancia que para el Derecho y la seguridad jurídica tiene la técnica
normativa de introducción de nuevos bienes jurídicos y nuevos delitos coherentes
con un desarrollo razonable del derecho penal. Sin embargo, lo que afirmamos no
es generalizable pues el legislador, apelando a proposiciones de pura iniciativa
popular, ha formulado disposiciones irrazonables que han llegado a producir
desconfianza e inseguridad jurídica en la generalidad. Este modo de regulación normativa,
que en ocasiones alude a una sistemática que avala la arbitrariedad, no es
coherente con la virtud de modernas teorías jurídicas que, aun cuando no son
acríticas, son consecuentes con posiciones de trascendencia colectiva promotoras
de justicia, orden e igualdad que justifica y exige decisiones con discrecionalidad
judicial. Precisamente, una de esas teorías es la teoría de la imputación
objetiva que ha revolucionado el derecho penal en el mundo - sobre todo en los
países con sistema jurídico romano germánico o europeo continental- y que en
los países latinoamericanos ocupa actualmente un lugar predominante en la
dogmática penal. Esto nos lleva a sostener que la imputación objetiva se ha
constituido en un producto de exportación no tradicional alemán que, por sus
condiciones de favorabilidad, ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia
penal nacional. Lo que sigue es un análisis pormenorizado de su evolución y de
los criterios de imputación en su aplicación práctica.
2. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DE LA
IMPUTACIÓN OBJETIVA
La significación jurídica relevante de la teoría de
la imputación objetiva debe entenderse como una revolución dogmática que se
contrapone a las ya superadas teorías de puro resultado naturalista. La idea
subyacente, del fracaso de las teorías naturalistas,
afirma la aparición de planteamientos teóricos mejorados que restringen la
imputación. En ese sentido, se asiste al escape del peligroso naturalismo de
épocas pretéritas al impulso del normativismo en el estado actual. Así, la
historia del derecho penal reconoce que la diversidad de los factores
etiológicos que encuentran lugar en el terreno ontologicista, son las primeras
manifestaciones de la causalidad caracterizada por la amplitud de las
condiciones equivalentes e indeterminadas frente a la radical inversión de la
doctrina y jurisprudencia penal actual que determina la responsabilidad a
través de criterios de corte funcionalista comprendidos en la teoría de la
imputación objetiva. El enfoque normativo, por tanto, exige un análisis desde
la teoría de la equivalencia de las condiciones, pasando por las teorías
individualizadoras de la causalidad como la teoría de la adecuación y de la relevancia
típica, hasta la moderna teoría funcional de la imputación objetiva. En
el devenir histórico se admite que la teoría de la imputación objetiva tiene su
fuente originaria en el planteamiento filosófico de Georg Wilhelm Friedrich
Hegel (siglo XIX), quien sentó las bases de la imputación objetiva con el
siguiente enunciado: solo si con mi comportamiento voluntario modifico el mundo
exterior, se me puede imputar el resultado; si la modificación del mundo
exterior no se deriva de mi comportamiento sino de otros factores modificantes,
no se me puede imputar su consecuencia. (Véase Yesid Reyes Alvarado. "Fundamentos teóricos de la imputación objetiva" En, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales). El análisis a la posición hegeliana sugiere
una interrogante: ¿es apropiado el valor metodológico de la teoría de la
imputación defendida por Hegel? La doctrina mayoritaria dice que no, en razón a
que se ha estructurado sobre una base subjetiva, solo para los delitos dolosos
y no para los delitos culposos o imprudentes. Posteriormente, el planteamiento
hegeliano es desarrollado por el civilista Karl LARENZ, quien por el año de
1927 propuso su tesis con el propósito de hacer más restringida la imputación
en el ámbito del derecho civil.
Enseguida
se produce un proceso de intercambio, el mismo que se va a iniciar con la tesis
dogmática de Richard HONIG en 1930, quien va a desarrollar un proceso de
adaptabilidad de la teoría de la imputación objetiva del derecho civil a la
teoría de la imputación objetiva para el derecho penal. Según éste, “sólo puede imputarse la producción causal de
un resultado si existía la posibilidad
de que el resultado fuera intencionalmente evitado”[1]. La concepción de la
imputación de HONIG es objetiva por cuanto está direccionada a darle sentido a
la evitabilidad del resultado en el
marco de la tipicidad, sin tomar en cuenta todavía los conocimientos y
capacidades del autor individualizado que tienen su espacio de valoración en el
terreno de la culpabilidad. Finalmente, surgen los aportes notables de Gunther
Jakobs, Wolfgang Frisch y Claus Roxin, quienes reavivan la polémica a través de
una limitación objetiva del tipo. Desde luego, Claus ROXIN, en la década de los
sesenta, desarrollando la tesis de HONIG, va a afirmar la imputación siempre
que se verifique la relación causal y los criterios de imputación aplicables para
imputar el resultado.
3. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS
CONDICIONES
Para
esta teoría de raíz causalista, “es causa
toda condición de un resultado que no
puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto”[2]. Así, se asume que todo
resultado es consecuencia de una multitud de condiciones, siendo todas ellas,
desde el punto de vista causal, igualmente necesarias y por tanto equivalentes.
Averiguar si una conducta o comportamiento ha causado un resultado se resuelve
mediante la siguiente hipótesis o fórmula de supresión mental: es causal toda condición de resultado que
suprimida mentalmente haría desaparecer dicho resultado.
Se
considera como primer defensor de la teoría de la equivalencia a Julius Glaser
quien en 1858 decía: “Para evaluar la relación causal (…) existe un punto de
apoyo seguro; si se intentare suprimir mentalmente por completo al supuesto
autor de la suma de acontecimientos y se ve a continuación que el resultado se
sigue produciendo, que la sucesión de las causas intermedias sigue siendo la
misma, entonces es claro que el hecho y su resultado no pueden ser reconducidos
a la eficacia de esta persona. Si por el contrario, se muestra que, suprimida
mentalmente esta persona del lugar de los sucesos, el resultado no podía
producirse o que hubiera tenido que producirse por una vía totalmente distinta,
entonces uno estará plenamente legitimado para afirmar que éste ha sido efecto
de su actividad”[3].
No
obstante, la aplicación en la praxis de la teoría de la condición, en su
tiempo, llevó a los jueces a una toma de decisiones jurisdiccionales abusivas e
injustas debido a la consideración de numerosas condiciones equivalentes y
consecuentes con la causación del resultado lesivo. Y por ello, en la
dogmática, la teoría de la equivalencia de las condiciones –denominada también
teoría de la conditio sine quanon- es
susceptible de críticas.
En
primer lugar, conduce a un regresus ad
infinitum o a una indeterminación extrema de la causalidad. Es decir, como
todas las causas son equivalentes podemos concluir que cuando el médico en una
intervención quirúrgica causa la muerte de su paciente por imprudencia, sería
típica la conducta del Director del Hospital o Clínica por haberlo contratado
como cirujano o del Jefe programador del rol de servicios por haber programado
al médico en la sala de operaciones.
En
segundo lugar, la teoría de la condición no soluciona los problemas planteados
por los cursos causales hipotéticos o de duplicidad causal, pues aun cuando se
aplique la formula de supresión mental de una condición y existiendo en los
hechos dos acciones antirreglamentarias que contribuyen de modo simultáneo a la
objetivación del resultado, no desaparece dicho resultado. Por ejemplo, una
enfermera luego de la operación por septicemia aplica una dosis de medicamento
equivocado y mortal a un niño que fue operado tardíamente. Luego de la
operación quirúrgica se produce la muerte del niño como consecuencia de la operación
tardía. Aquí, se advierten dos condiciones: la enfermera hubiera aplicado
correctamente la dosis del medicamento y el médico no hubiera esperado largas
horas para efectuar la operación. Si suprimimos mentalmente la conducta de la
enfermera, el resultado no desaparecería, pues la muerte se habría producido
por la conducta imprudente del médico. A contrario, si se suprime la conducta
del médico, el resultado también se habría producido por la imprudencia de la
enfermera.
En efecto,
la teoría de la equivalencia de las condiciones resulta incapaz de resolver las
dificultades anotadas, por lo que cuando se aplica sin restricciones por jueces
y tribunales para resolver casos de contenido o en el marco de la
responsabilidad, las consecuencias pueden ser notoriamente injustas. No
obstante, en el tema de la determinación de la relación causal la apreciación
de la teoría de la condición es distinta. Así, Roxin anota que en la doctrina
científica actualmente se reconoce de modo totalmente dominante la teoría de la
equivalencia en el sentido de que en los delitos comisivos el nexo causal es
una condición necesaria, aunque no suficiente, para la imputación al tipo
objetivo[4]. Sobre esa base, la
causalidad es pues sólo el primer presupuesto de la imputación, pero no el
único.
4. TEORÍA DE LA ADECUACIÓN Y DE LA
RELEVANCIA TÍPICA
Junto
a la teoría de la equivalencia, desde hace mucho se ha sostenido también la teoría de la adecuación en la ciencia
penal. Su fundador fue el lógico y médico friburgués Johannes von Kries (1853-1928). Según esta doctrina sería causal en
sentido penal solamente aquella conducta que poseyera una tendencia general
para provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que solamente
de manera casual hubieran desatado el resultado, serían jurídicamente
irrelevantes[5].
Es decir, no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino
solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado.
Creemos
oportuno advertir que el “todo contra todo” de las condiciones equivalentes de
la teoría causalista del Derecho penal, que se caracteriza por una
determinación amplia de la tipicidad, es reducida considerablemente por el
finalismo al introducir la teoría de la adecuación social que implica una
valoración de la relevancia social del comportamiento. Welzel[6] hace un análisis
comparativo entre causalismo y finalismo exponiendo los ejemplos siguientes:
Según el causalismo, el acto de engendrar debería ser una acción típica de
matar, si la criatura engendrada se convierte después en un asesino. Ahora
bien, el acto de engendrar, como tal, en cuanto no suponga una infracción del
orden de las relaciones sexuales por las circunstancias de su realización (por
ejemplo, como violación o incesto) es socialmente adecuado, es decir, queda
completamente dentro del orden social, histórico, “normal”, de la vida, de modo
que no será una acción típica de lesión, aunque como consecuencia de él se
produzca la lesión de un bien jurídico.
En
el mismo sentido, Bacigalupo enseña: Si la realización del tipo penal debe
importar la lesión de una norma, es decir, un comportamiento socialmente
reprochable, no realizarán el tipo aquellos que consisten en modos de conducta
socialmente habituales y tolerados. Ejemplos: el marido tiene relaciones
sexuales con su esposa en la esperanza de que esta quede embarazada y muera en
el parto: si la mujer realmente muere estarían dados aparentemente todos los
elementos de un homicidio calificado por la relación personal; el sobrino
induce al tío, en la esperanza de un accidente que le produzca la muerte y le
permita heredarlo, a realizar viajes en avión: también aquí si se produce un
accidente aéreo en el que el tío muriera se habrían dado aparentemente todos
los elementos del homicidio. Sin embargo, las acciones del marido y del sobrino
son socialmente adecuadas y, por tanto, no deberían realizar el tipo penal[7].
Sobre
la teoría de la relevancia típica
debemos anotar que es reconocida en la dogmática penal como fuente precursora
de la imputación objetiva. Es propuesta por Edmundo Mezger, quien sostiene que
la relevancia jurídica se encuentra fundamentalmente en el análisis de los
tipos penales. Según esta teoría la relación de causalidad amparada en la
equivalencia de las condiciones no es suficiente para fundamentar la
responsabilidad penal sino que presupone una exigencia legal en el sentido que la
acción y el resultado, como factores determinantes de la relación de causalidad,
deben ser típicos. Es decir, una vez comprobada la relación del nexo causal era
preciso verificar la relevancia jurídica o típica de dicho nexo causal a partir
de una concreta interpretación del tipo penal. Con la teoría de la relevancia
típica se quería complementar la teoría de la causalidad adecuada y a su vez
superar los vacíos dejados por la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Hay
que reconocer la originalidad del planteamiento de Mezger quien pone de
manifiesto que causa no es cualquier condición del resultado concreto, sino
aquella adecuada al resultado, lo cual es un avance en tanto señala que no es
suficiente la simple conexión causal, cuando lo que procedía sostener era haber
negado la relevancia jurídica de esa simple condición. Esa relevancia jurídica
es imprescindible en todos los casos, particularmente en los supuestos de los
delitos calificados por el resultado en los que falta la exigencia de la
culpabilidad, pues ella no necesita extenderse al resultado más grave y la
mencionada relevancia jurídica se encuentra en el examen de los tipos penales
legales[8].
Sobre
la base de lo expuesto, podemos ahora intentar un análisis de las
características más importantes de la teoría de la imputación objetiva aplicada
a los delitos culposos o imprudentes, no pudiéndose negar, sin embargo, que resulta
de aplicación tanto para los delitos culposos o imprudentes como para los
delitos dolosos.
5. LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
CRITERIOS Y PRINCIPOS PARA SU APLICACIÓN
Esta
moderna teoría se circunscribe dentro de una concepción funcionalista o
teleológica; funcionalismo que, en principio, tiene dos modelos: un
funcionalismo moderado defendido por el profesor Claus Roxin de la escuela de
Munich y otro radical defendido por el profesor Günter Jakobs de la escuela de
Bonn. Aquí la cuestión jurídica fundamental, de un lado, consiste en la comprobación
del nexo causal en sí, y de otro lado, en establecer criterios que sustenten la
imputación del resultado a una persona. Ahora bien, entre los criterios más
importantes que se utilizan en la doctrina y jurisprudencia nacional y
comparada, vamos a mencionar los siguientes: disminución, creación o incremento
del riesgo, fin de protección de la norma, autopuesta en peligro por la propia
víctima, prohibición de regreso y principio de confianza.
5.1. CRITERIO DE DISMINUCIÓN DEL RIESGO
Roxin,
considerado el padre del funcionalismo moderado, relaciona la imputación
objetiva con el principio de riesgo. Es así que se pueden presentar casos de
disminución de riesgo en donde se niega la imputación objetiva en la desviación
de un resultado grave que ha llevado a producir uno menos grave. Un ejemplo que
propone Roxin es el de aquel que desvía la piedra dirigida a la cabeza de la
víctima con peligro para su vida y logra que dé en su hombro. Aquí concurren
tres personas: el que arroja la piedra, el tercero que la desvía y la víctima
que resulta con lesiones graves en el hombro. Con el que arroja la piedra no
habrá problemas para imputarle un homicidio en grado de tentativa. Pero ¿Se le
podrá imputar responsabilidad penal al tercero? Roxin dice que no, porque el
tercero ha disminuido el riesgo de muerte. Se cuestiona el criterio de
disminución de riesgo porque la solución estaría en el ámbito de la
antijuricidad. Sin embargo, admitir que la solución sería calificar la conducta
como un estado de necesidad justificante –antijuricidad- no es de
recibo por cuanto se tendría que admitir que la conducta es típica, y en este
caso no lo es.
Veamos
otro ejemplo. Un médico acude a una persona que ha sufrido un paro cardiaco y
en el momento que lo auxilia para salvarle la vida le aprieta al extremo de
causarle una lesión en una de las costillas. Aquí el médico ha evitado el
riesgo de muerte disminuyéndolo a un nivel inferior de lesiones, por lo que si
con su actuación ha disminuido el riesgo, entonces no se le puede imputar
objetivamente las lesiones. Este es un auténtico caso de disminución de riesgo
que excluye la imputación por cuanto no se ha empeorado sino se ha mejorado el
estado del bien jurídico protegido. Ciertamente, el médico causó una lesión con
la finalidad de disminuir un riesgo mayor que era el riesgo de muerte como
consecuencia del paro cardiaco. Lo anterior vale para afirmar que, el médico
tenía dos alternativas, o no hacía nada dejándolo morir o lo salvaba pero
causándole una lesión. ¿Qué es lo que importa al Derecho, dejarlo morir y no
hacer nada o salvar a la persona pero causándole una lesión? Como es obvio,
estamos aquí ante un supuesto de disminución de riesgo que, por regla, excluye
la imputación.
En
efecto, si en el comportamiento del médico se produce una disminución del
riesgo (lesión) evitándose un resultado mayor (muerte), se negará la
imputación objetiva. Este sería el caso
del médico que evita la propagación de
una septicemia (riesgo mayor)
amputándole la pierna al paciente (riesgo
menor). Aquí no se le podrá imputar responsabilidad penal al médico porque
con su comportamiento activo ha disminuido el riesgo de muerte. En efecto, si
aplicamos la fórmula de supresión mental y suprimimos el acto de amputación de
la pierna por parte del médico, dejará de producirse el resultado lesiones.
¿Pero esas lesiones pueden ser jurídicamente imputables al médico? No, por
tratarse de un auténtico caso de disminución de riesgo en el que el médico
decidió la amputación con el único propósito de disminuir un riesgo mayor que
era el riesgo de muerte como consecuencia de la evolución de la
septicemia.
5.2. CRITERIO DE CREACIÓN O INCREMENTO
DEL RIESGO
El
fundamento de la imputación al tipo objetivo es la creación de un riesgo
jurídicamente no permitido. Pero ¿cuál es la regla determinante que fija el límite
entre el riesgo jurídicamente permitido y el no permitido? Es, en definitiva, el
deber
objetivo de cuidado. Así, cuando el conductor de un automóvil respetando
las reglas del tránsito atropella a un suicida, se excluye la imputación por
haberse producido la muerte dentro de los límites del riesgo permitido. Solo cuando
el comportamiento del conductor crea o incrementa el riesgo no permitido,
violando las reglas de cuidado, se puede afirmar que la conducta se subsume en
el tipo, que el conductor “ha matado” y
que, por tanto, procede la imputación del resultado lesivo.
Cuando
los médicos de una clínica siquiátrica otorgan permiso de salida no vigilada a
un interno pese a que éste había cometido años atrás numerosos hechos violentos
y había abusado de otros permisos de salida, y pese a que su peligrosidad para
el cuerpo y la vida de otros había sido verificada judicialmente, e incluso los
mismos médicos le habían certificado una elevada disponibilidad a conductas
criminales. Si el interno –que es plenamente capaz de culpabilidad- durante su
salida cometiera delitos, (en el caso concreto: dos asesinatos y ocho lesiones
corporales peligrosas), se habrá realizado un riesgo no permitido y no habrá
prohibición de regreso que se oponga a una punibilidad de los médicos por
imprudencia[9].
Un
caso de omisión impropia puede aclarar con nitidez este criterio. El
propietario de una piscina contrata a un salvavidas, pero éste prefiere
distraerse con una revista mientras ve que un bañista se está ahogando. ¿Hay
responsabilidad penal por parte del salvavidas? Aquí desde el punto de la vista
de la imputación objetiva hay que analizar los aspectos normativos –deber de
cuidado-, es decir, ver qué debió hacer el salvavidas para evitar la muerte del
bañista. ¿El salvavidas cumplió con su deber de garante? No, por el contrario
incrementó el riesgo y no actuó como debería actuar; consecuentemente, se le
debe imputar el hecho como propio: homicidio en comisión por omisión.
Esta
fuera de toda duda la imputación a la obstetra, enfermera y otro personal por infringir
las normas objetivas de cuidado. Es el caso de la profesional obstetra que
imprudentemente toma la decisión de asistir a una paciente con objetivo parto
anormal por una desproporción feto-pélvica (parto distócico) que complicó su
estado y que posteriormente le produjo la muerte. En este caso, resulta que una
situación de grave riesgo como la advertida pudo verse disminuida si la
obstetra actuaba prescribiendo el traslado urgente de la paciente embarazada a
un médico especialista tal y conforme correspondía. Ahora bien, si pese a
conocerse de la presencia de un objetivo parto anormal se llega a crear un
riesgo no permitido y como consecuencia del riesgo creado la paciente fallece,
entonces se torna viable la imputación objetiva del resultado muerte producido
por la obstetra a título de homicidio culposo o imprudente. En el plano
jurisprudencial se tiene que la SAP de Sevilla de 17/05/2004 confirma la
Sentencia de instancia y tipifica como lesiones por imprudencia grave la
conducta de una enfermera instrumentalista que olvidó pinzas quirúrgicas en el
cuerpo de una paciente con ocasión de una intervención. Se conceptúa el hecho
como imprudencia profesional al estar entre las funciones de la enfermera el
control y recuento del material quirúrgico empleado en la operación[10].
5.3.
FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
Ciertas
normas imponen especiales deberes de cuidado cuyo fin es la protección de
determinados bienes jurídicos, sin embargo, cuando el autor eleva el riesgo al
desobedecer el deber impuesto produciendo un resultado cuya evitación no estaba
dentro del fin de protección de la norma, entonces se puede negar la imputación
de la conducta al tipo. Conviene tener siempre presente que bajo este criterio
sólo quedan comprendidos aquellos supuestos en los que el sujeto activo viola
algún deber de cuidado, lesiona un bien jurídico, pero esa lesión no es la que
la norma pretendía evitar[11].
En
efecto, la imputación objetiva no se presenta si el resultado queda fuera del
ámbito de protección de la norma. Ejemplo, la madre del peatón atropellado
imprudentemente sufre un ataque cardíaco al enterarse de la muerte de su hijo
¿El conductor debe responder por las lesiones a la madre? Creemos que no, la
lesión a la madre no es imputable a la conducta homicida del conductor, puesto
que los daños indirectos quedan fuera de la esfera de protección del Art. 111
del Código Penal.
Díaz-Aranda plantea el siguiente supuesto. En el
puerto de Acapulco, guerrero, un turista paga para abordar junto con un grupo
de personas una balsa inflable en forma de banana, que es remolcada por una
lancha; el encargado de la prestación del servicio de la banana tiene por
funciones poner un chaleco salvavidas de acuerdo al peso corporal de cada
una de las personas que abordan y
vigilar que éste se encuentre perfectamente abrochado. A Froilán, un turista
excedido de peso, deprimido y que no sabe nadar, al prepararse para abordar, le
ponen un chaleco salvavidas de una talla inferior para sostener su cuerpo a
flote en el agua, ya que el encargado confía en su experiencia de que nunca se
ha ahogado nadie bajo esas condiciones. Por lo que inician la excursión en el
mar, donde Froilán por su depresión decide quitarse el chaleco; posteriormente
una ola impacta a la banana haciendo caer a varios turistas, entre ellos
Froilán, quien no hace ningún intento por salvar su vida y se ahoga.
En este supuesto el encargado de la banana desobedeció
el deber de cuidado, consistente en que Froilán contara con un chaleco de
acuerdo a su peso para sostenerlo a flote por cualquier percance que sucediera,
y elevó el riesgo de que se ahogara, e incluso se podría demostrar que si
Froilán hubiera traído puesto el chaleco, de todas formas habría muerto dado
que el chaleco era de talla inferior e insuficiente para mantenerlo a flote.
Pese a todo lo anterior, el fin de la norma que impone el deber de que todos
los tripulantes de la banana cuenten con un chaleco salvavidas de acuerdo a su
peso es precisamente proteger a los turistas de no morir ahogados, no para
proteger a suicidas que se quiten dicho chaleco para después ahogarse, por lo
que no se puede imputar la muerte de Froilán a la omisión del lanchero[12].
5.4. AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA PROPIA VÍCTIMA
En nuestra
jurisprudencia se expone el Caso “Rock en río”: José Luis Soriano Olivera organizó, con la
autorización del Alcalde del Consejo Provincial, el festival bailable “Rock en
Río”, el 3 de junio de 1995 en Caráz, el mismo que fue realizado en una
explanada a campo abierto, en las inmediaciones de un puente colgante ubicado
sobre el Río Santa. Un grupo aproximado de cuarenta personas, en estado de
ebriedad, bailaron sobre el puente colgante, hecho que ocasionó el
desprendimiento del cable que sujetaba uno de sus extremos, produciéndose la
caída del puente y producto de la caída dos personas perecieron ahogadas por
asfixia y traumatismo encéfalo craneano, además otras resultaron heridas. Dice
la sentencia: “…en el caso de autos la
conducta del agente de realizar el festival de rock no creó ningún riesgo
jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por
el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir
las consecuencias de la asunción de su propio riesgo”. (Véase. Du Puit, Joseph, "Resoluciones judiciales sobre imputación objetiva e imprudencia", en Problemas fundamentales de la Parte General del Código Penal, U de Friburgo, Suiza, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, p. 515).
Lo sustancial de la decisión suprema es que se aplica el
criterio de autopuesta en peligro por la
propia víctima. Es evidente que en este caso no se puede negar la
causalidad del organizador del festival; sin embargo, en el comportamiento del
procesado no hubo la violación del deber objetivo de cuidado ni la creación o
incremento del riesgo, por lo que, si no concurren dichos elementos, no se puede
asumir sentencia condenatoria alguna. Aquí, el procesado no creó un riesgo
mayor que el normal y no produjo un efecto que haya podido evitar. En este
caso, los agraviados crearon su propio riesgo al bailar en condiciones tales
que el simple hecho de hacerlo equivalía a una acción suicida; por
consiguiente, y conforme a la decisión de la Corte Suprema, no es posible
imputar objetivamente el resultado al organizador del festival.
Veamos
algunos ejemplos de autopuesta en peligro que aparecen en la doctrina. Por
ejemplo, el consejo del médico para el tratamiento de una enfermedad, debe
juzgarse de forma distinta que el consejo equivocado dado de buena fe por la
vecina: uno debe poder confiar en la corrección del consejo médico, en cambio
no de que la vecina sin formación médica aconseje acertadamente. Del mismo
modo, el traficante que entrega la droga al adicto no ha asumido la garantía de
que el adicto disponga de una condición física con la que aguante una dosis
determinada, en cambio el médico que aconseja una cura de desintoxicación con
una droga sucedánea desde luego que sí. Por tanto, en ambos casos la conducta
del médico constituye (en caso de producirse consecuencias) conducta típica (en
el sentido de los && 222, 230 StGB), la conducta del traficante y de la
vecina no –con la consecuencia de que aquí la víctima se ha puesto en peligro a
sí misma de forma autorresponsable[13].
Si
la víctima no fallece de la herida que se le ha infligido, sino sólo por un
peligro añadido por el error médico, entonces el médico ha sustituido el
peligro originario por otro que sólo se encuentra en el ámbito de
responsabilidad del médico[14]. Ahora bien, si A lesiona
a B en un accidente automovilístico, y B muere como consecuencia del accidente,
porque él mismo, por razones religiosas, rechaza la transfusión de sangre
necesaria, A no puede ser penado por homicidio imprudente (art. 222), sino
solamente por lesiones corporales, debido a que B, por decisión propia, se
había expuesto a una muerte segura o a su peligro cercano. Mucho menos debe
imputarse al causante del accidente la muerte de la víctima lesionada cuando
ésta se hubiera negado a la operación que le hubiera salvado la vida[15].
Ahora
bien, ¿existen diferencias entre la
cooperación a una autopuesta en peligro dolosa y la heteropuesta en peligro
consentida?
Roxin
dice que concurre la autopuesta en peligro cuando alguien sufre un daño a
través de su propia acción arriesgada, aunque también otro haya contribuido a
producirlo. Por ejemplo, A y B emprenden en un terreno intransitable una
carrera de motos, en la que A sufre por su propia culpa un accidente mortal. En
este caso, B, aunque haya cooperado causalmente a la muerte de A, no puede ser
penado por un homicidio imprudente, pues –dado que la autopuesta en peligro de
A es penalmente irrelevante- tampoco puede ser punible tomar parte en tal
suceso. La situación es diferente cuando se trata de la heteropuesta en peligro
consentida. Es el caso de que alguien ponga en peligro a otro, pero de forma
tal que éste asuma tal puesta en peligro con pleno conocimiento del riesgo.
Probablemente el caso más frecuente en la práctica es el de quien, tras asistir
a una fiesta nocturna, se deja llevar en un automóvil por otro invitado,
sabiendo que éste ha consumido alcohol y que no está por tanto en condiciones
de conducirlo de forma segura. ¿Responde por homicidio imprudente el conductor
si, por la influencia del alcohol, se produce un accidente mortal?[16] Roxin dice que no, pues
es el propio pasajero quien ha motivado e incitado al conductor que no quería
llevarlo en el vehículo pero que lo convenció y aceptó.
5.5.
PROHIBICIÓN DE REGRESO
No
podríamos dejar de mencionar la teoría de la prohibición de regreso que pese a
los cuestionamientos doctrinarios por incorrecciones en la perspectiva tradicional
de Frank, un sector de la doctrina quiere mantenerla vigente. Se trata de un criterio
a través del cual se excluye la imputación del resultado al partícipe en el
comportamiento delictivo de un tercero. Lo característico de la prohibición de regreso
es que se trata de una formulación de carácter normativo o valorativo que
restringe la responsabilidad en razón a que no se puede retroceder para
responsabilizar a la persona del partícipe que solo ha favorecido el resultado
lesivo. Un supuesto es el caso de un sujeto que al ir a excesiva velocidad
atropella a un peatón quien al ser internado en una clínica muere por una
desatención médica o del policía que deja su arma en la mesa y un tercero la
usa para matar dolosamente a otro.
Veamos
otros ejemplos: 1. No puede considerarse partícipe en el delito de
falsificación de moneda al deudor que le paga la deuda al acreedor, quien
adquiere con dicho dinero una máquina fotocopiadora que utiliza para falsificar
billetes. A los deudores no les asiste un deber de controlar que los acreedores
hagan buen uso del dinero recibido de ellos. Una responsabilidad penal ni
siquiera podrá plantearse en caso el acreedor haya revelado al deudor su
designio delictivo. 2. El asesor que absuelve una consulta sobre determinados
puntos de la regulación tributaria, no podrá responder penalmente en el delito
de defraudación tributaria de su cliente, si se ha limitado a dar a conocer las
deficiencias de la regulación tributaria. Aun cuando el asesor conociese o
sospechase de las intenciones de su cliente, no puede fundamentarse su
responsabilidad penal en el hecho, pues su actuación se ha limitado a la de un
asesor consultado[17]. Jakobs, a partir de la
versión “amplia” de la teoría de la imputación objetiva niega la “imputación”,
afirmando que la “fidelidad de la norma” no podría discutirse y que no se puede
exigir al ciudadano más que el cumplimiento de su rol, mientras Roxin afirma la
“imputación” (en principio de un delito culposo, aunque sería posible también
un delito doloso) si hubiera existido una “tendencia reconocible hacia el
delito”[18].
En
nuestra jurisprudencia tenemos el siguiente caso solucionado sobre tráfico de insumos químicos en el que se
aplica la prohibición de regreso. Los hechos informan que la encausada Orihuela
Cárdenas solicitó al encausado Huaynate Callupe que recoja los insumos químicos
del proveedor al local de la sentenciada Orihuela Cárdenas. (Recurso de Nulidad
Nº 2242-2011, Junín, Sala Penal Transitoria, 22 de marzo del 2012)
“(…)
No todas las conductas son relevantes para el Derecho penal frente al juicio de
imputación, en un suceso típico donde existe la concurrencia de varias
personas, de suerte que el instituto dogmático de la prohibición de regreso,
diferencia las conductas que son relevantes y punibles y cuales se mantienen al
margen de ello; que la prohibición de regreso materializada con las denominadas
conductas neutrales –inocuas o estereotipadas adecuadas a determinada profesión
u oficio, etc.-, entiende que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos
o jurídicamente tolerados , y aunque favorezcan en forma causal un delito, no
alcance a constituir un acto de complicidad, pues estas se mantienen alejadas
del hecho delictivo, por ser acciones con contenido social, con contenido
inocuo, realizadas dentro del rol que le compete a toda persona en la sociedad;
que por consiguiente, toda acción neutral, realizada dentro del rol
correspondiente, común u ordinario a toda persona, no representa ningún aporte
a un hecho punible, pues lo contrario obligaría a cuestionar todo acto
cotidiano y someterlo a escrutinio para desentrañar las intenciones del tercero
con el que se interactúa. Sétimo:
Que, por tanto, la observancia de aquella posición dogmática, anula todo
reproche penal en el juicio de imputación que recae sobre el acusado HUAYNATE
CALLUPE, pues no se advierte que haya conocido las tratativas de su coacusada
en el uso del insumo químico fiscalizado ni que la acción que realizó –recojo y
traslado de la mercadería del local del proveedor al comercio de la sentenciada
Orihuela Cárdenas- haya sido ajena a una actividad ordinaria y común, por tanto
es de rigor amparar el fallo absolutorio en todos sus términos”.
Con
la prohibición de regreso se busca determinar los límites normativos de la responsabilidad
penal del partícipe, para afirmar si nos encontramos ante un comportamiento imputable
objetivamente. Sin embargo, existen casos donde es posible la aplicación del
principio de confianza con los mismos efectos que la prohibición de regreso. Por
ejemplo, un vendedor de utensilios domésticos vende un cuchillo a un tercero.
Si éste utiliza el cuchillo para matar dolosamente a otro, por la prohibición
de regreso no se le puede hacer responsable como partícipe del homicidio al
vendedor en razón a que se trata de una conducta socialmente adecuada que
carece de relevancia típica. Pero también, por el principio de confianza, el
vendedor no sería responsable porque confía en que el comprador le va a dar un
uso lícito al cuchillo. Tal como afirma Roxin[19], la venta de cuchillos,
cerillos, encendedores, combustible, hachas y martillos, y la transmisión de
tales objetos no sería posible si uno tuviera que adecuarse a hechos punibles
dolosos de los compradores y otros receptores. En tal medida también se trata
de un caso de riesgo permitido: los peligros inevitables son asumidos en aras
de las ventajas individuales y sociales que ofrece el principio de confianza
también en este ámbito.
5.6. PRINCIPIO DE CONFIANZA EN EL
TRÁFICO RODADO
El principio de confianza es un criterio de
imputación objetiva que se estructura desde una base normativa y que alude a
que cuando el agente desarrolla una actividad peligrosa observando las normas
de cuidado exigido, se encuentra habilitado para confiar razonablemente que los
terceros o la víctima se comportarán de modo correcto y dentro de los límites
del riesgo permitido, salvo que concurran circunstancias especiales. La fórmula
en el tráfico viario se resume de la siguiente manera: el conductor
automovilista que participa en el tráfico, que organiza y ejecuta su actividad
riesgosa con respeto de los reglamentos, puede confiar que los peatones u otros
co-partícipes se van a comportar diligentemente. Esto implica que, aun cuando
exista relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo producido,
el hecho no pasa el umbral de la imputación objetiva si los terceros no se
comportaron con respeto de las normas de deber de cuidado exigido.
Un ejemplo didáctico que explica de modo sencillo el
principio de confianza en el tráfico viario es el siguiente: un conductor que
en una avenida se aproxima con su coche a un cruce, y el semáforo, en verde, le
da paso, puede y hasta debe confiar (lo contrario conduciría al caos
circulatorio), normativamente, en que los conductores de los vehículos que
acceden a la intersección por la vía transversal, y que tienen a su vez,
naturalmente, el semáforo en rojo, lo respetarán. En caso de producirse un
accidente, los resultados lesivos no son imputados al conductor que circulaba
por la vía principal con semáforo verde, aún cuando no haya tomado medida
precautoria alguna al llegar al cruce, pues podía confiar normativamente en
dicho respeto de las normas por parte de los otros conductores. A pesar de que
se sabe de que hay conductores que no respetan los semáforos y que se producen
accidentes, que hay “puntos negros” (desconfianza fáctica), no es imputable al
conductor que así se comporta, en modo alguno, el resultado lesivo que pueda
producirse, aun cuando no hubiera tomado medida precautoria alguna, como
reducir la velocidad, tomar el carril más alejado del inicio de la intersección
u otras[20]. Situación
distinta al ejemplo esbozado supra, e
imputable, sería si el conductor que circula por la avenida se representa la
producción de un resultado lesivo evitable y aun así continúa, sin ejecutar
maniobra alguna para evitarlo. Aquí resulta factible la determinación de dolo o
imprudencia en el comportamiento del autor.
Ahora bien, ¿es
posible la inversión del principio de confianza en el tráfico viario? Si
es posible pues se trata de
un principio de aplicación relativa y con ciertas restricciones. Estas
restricciones o limitaciones producen la inversión del principio de confianza y
la aplicación del principio de defensa o de desconfianza, cuando se tratan de
niños, ancianos o incapacitados. En estos casos especiales el conductor de un
vehículo automotor está obligado a prevenir el comportamiento anómalo de niños,
ancianos o incapacitados, lo que invalida la aplicación del principio de
confianza. La profesora de la Universidad de Barcelona, CORCOY BIDASOLO[21],
acertadamente toma posición en el sentido que sólo podrán considerarse
conductas peligrosas, las que ex ante,
fuesen cognoscibles para el autor. Respecto a las conductas imprevisibles ex ante, el autor no tiene deber de
prever. Únicamente en el caso en que, atendiendo al principio de defensa, sea
cognoscible para el autor que la víctima o el tercero es un niño, un anciano o
un loco, se le puede exigir “prever” reacciones “imprevisibles”. Con ello se
ampliará el deber objetivo de cuidado, pero nunca hasta el punto de que en
estos casos no reste un ámbito de riesgo permitido ante reacciones “totalmente
imprevisibles”.
Desde
este punto de vista, es válida la aplicación del principio de confianza cuando
se trata de víctimas imputables. Para los inimputables cede el principio de
confianza dándosele paso al principio de defensa por la condición especial de
las víctimas, al tratarse de niños, ancianos o incapacitados. Sin embargo, no
se garantiza que porque se trata de víctimas inimputables en todos los casos se
tenga que aplicar el principio de defensa. Se cumple la regla que no todo es
absoluto, siempre habrán excepciones. De ese modo llegamos a la conclusión de que sí, es posible que se
produzca la inversión del principio de confianza en el tráfico viario o rodado,
siempre que la condición de niño, anciano o incapacitado (inimputable) haya
sido cognoscible en la perspectiva ex
ante por el autor.
6. A MODO DE CONCLUSIÓN
Tras
la exposición pormenorizada de la doctrina y jurisprudencia relativas a la
imputación objetiva, hay que reconocer que se trata de una teoría que apareció
en Alemania y que ha revolucionado el derecho penal en el mundo de una manera
tal que, según nuestra opinión, se ha convertido en un producto de exportación
no tradicional alemán. La teoría de la imputación objetiva, que responde a una
concepción funcionalista, aparece desplazando a las teorías causalistas y
finalistas, restringiendo la imputación del resultado en base a criterios o
principios. En ese sentido, los criterios de imputación tienen un carácter
normativo que sirve para verificar si el comportamiento desplegado por el autor
excede el riesgo permitido. En otras palabras, la imputación del resultado
requiere para su afirmación la concurrencia del nexo causal, pero además debe
afirmarse el riesgo creado por el comportamiento del autor. Por consiguiente, en
la práctica lo esencial será determinar en cada caso concreto si existe nexo
causal y luego, en base a la aplicación de criterios o principios, si se ha
vulnerado la norma de cuidado para afirmar la responsabilidad penal de una
persona como consecuencia de la creación de riesgo de bienes jurídicos.
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[1]
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[2]
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Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Civitas, Madrid,
2014, p. 347.
[3] ROXIN,
Claus, ob. Cit., p. 348.
[4] Ibídem, p. 349.
[5] Ibídem, p. 359.
[6] Cfr. WELZEL, Hans. El nuevo sistema del Derecho penal. Una
introducción a la doctrina de la acción finalista. Editorial IB de F,
segunda reimpresión, Buenos Aires, 2004, p. 85 y ss.
[7]
BACIGALUPO Z. Enrique. Manual de Derecho
Penal Parte General. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá Colombia,
1996, p. 116.
[8]
JULIO FIERRO, Guillermo. Causalidad e
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[9] ROXÏN,
Claus. La imputación objetiva en el
Derecho penal. Grijley, segunda edición, Lima, 2012, p. 201.
[10] URRUELA MORA, Asier/ROMEO MALANDA, Sergio. Tendencias actuales de la jurisprudencia
española en materia de responsabilidad penal médica. Dialnet, Revista de
Derecho Penal, año 2011, Nº 34, p. 51.
[11]
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[12]
DÍAZ-ARANDA, Enrique/CANCIO
MELIÁ, Manuel, ob. cit., pp. 88-89.
[13] FRISCH,
Wolfgang. Tipo penal e imputación
objetiva. Editorial Coloex, Madrid, 1995, p. 138.
[14]
GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Cursos causales
irregulares e imputación objetiva. Editorial IB de F, Montevideo – Buenos
Aires, 2011, p. 33.
[15] ROXIN,
Claus, La imputación objetiva en el
Derecho penal, ob. Cit., p. 136
[16]
ROXIN, Claus. La polémica en torno a la
heteropuesta en peligro consentida. Indret, Revista para el análisis del
derecho, Barcelona, enero de 2013, p. 4 y ss.
[17] Vid.,
GARCIA CAVERO, Percy. Derecho penal parte
general. Segunda edición, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 423.
[18]
ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Dogmática
penal, delitos económicos y delitos contra la Administración Pública.
Grijley, Lima, 2014, p. 338.
[19] ROXIN,
Claus. La imputación objetiva en el
derecho penal, ob. Cit, p. 318.
[20]
SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier, Blanqueo
de Capitales y Abogacía, un necesario análisis crítico desde la teoría de la
imputación objetiva, InDret, Revista para el análisis del Derecho,
Barcelona 2008, p. 17-18.
[21] CORCOY
BIDASOLO, Mirentxu, El Delito Imprudente,
Criterios de Imputación del Resultado. Julio César Faira - Editor, Buenos
Aires-Argentina, 2005, p. 321-322.
Gracias Dr. por este aporte a nuestros conocimientos acerca de este tema tan controversial como es el de la Teoria de la Imputacion objetiva.
ResponderBorrarAngel Diaz
Estimado Doctor, muchas gracias.
ResponderBorrarEstimado Ángel y Giovanni, espero con este artículo contribuir en algo en su formación profesional. Muchas gracias a Ustedes.
ResponderBorrarexcelente su blog Doctor
ResponderBorrarGracias amigo Renato.
ResponderBorrarY hay que combatir el intrusismo médico falsospsiquiatrasperu.blogspot.com que tanto daño le hace a nuestra sociedad, propio de mentes corrompidas hecho por estafadores. No les importa no solo estafar, sino hacer daño con tal de obtener dinero como sea, toda vez que no pueden hacer dinero honestamente.
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