¿TIENE EL MÉDICO UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS O DE RESULTADO?




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                                                (Foto referencial: elcomercio.pe)

En la actividad médica, así como en cualquier otra profesión liberal, se genera una singular polémica en la doctrina jurisprudencial y científica al momento de determinar la naturaleza jurídica de la obligación del médico. Nos encontramos así en una disyunción que interesa determinar para saber si ante una conducta vulneradora de la norma de cuidado nos encontramos ante una obligación de medios o ante una obligación de resultado. Las consecuencias que se derivan de esta diferenciación tienen su fundamento básico en la atribución de la titularidad de la carga probatoria[1]. Así, la doctrina jurídica actual se afirma en reconocer que una obligación de medios o de actividad guarda estrecha relación con una responsabilidad subjetiva y una obligación de resultado con una responsabilidad objetiva. Esta clasificación de las obligaciones –de medios y de resultado- que se mantiene vigente en el ámbito civil a través de la responsabilidad contractual y extracontractual[2], se debe al aporte que hiciera el Profesor de la Universidad de París, René Demogue en su obra denominada “Traité des obligations en géneral” (1925). 

Sin embargo, y aun cuando reconocemos que el estudio de las obligaciones de medios o de resultado y la consecuente determinación de la carga de la prueba es en esencia de enorme trascendencia en el ámbito civil, no deja de ser cierto que por la creciente judicialización de la medicina, el proceso penal se erige como la vía previa natural para lograr en forma gratuita el bagaje probatorio necesario a utilizarse en un proceso civil por los futuros demandantes de una responsabilidad contractual o extracontractual por mala praxis en la actividad médica. En efecto, si el abogado defensor logra a través de una investigación preparatoria o de un proceso penal dictámenes periciales respaldados por médicos legistas del Ministerio Público, facilitación de historias clínicas, resultados de exámenes técnicos y científicos, identificación del personal médico interviniente y de los presuntos médicos responsables, todo bajo el principio de la gratuidad de la justicia penal, entonces sólo queda tomar la decisión de continuar en la vía penal o decidirse por la vía civil o la administrativa. Esto explica el porqué de la importancia del estudio de las obligaciones de medios o de resultado en un tema puntual de Derecho penal.        

A estos dos párrafos introductorios añadiremos ahora otros que explican las posturas doctrinarias que se expresan del siguiente modo. De conformidad a la doctrina mayoritaria, el profesional no puede prometer ni comprometerse con resultado concretos, sino poner en funcionamiento los medios necesarios en la búsqueda de los mismos, su obligación es de medios, y no de resultado (a excepción de determinados niveles de medicina reparadora puramente voluntaria)[3]. Entre quienes consideran subsistente la clasificación de Demogue, existe consenso en categorizar a la obligación galénica como de medios, subsistiendo algunas actividades específicas en las que se sigue evaluando mayoritariamente a las obligaciones como de resultado. El ejemplo clásico es la cirugía estética[4]. En la misma línea, se afirma que la responsabilidad médica, puede catalogarse como una obligación de medios o de actividad, no de resultado, como ocurre en al caso de la cirugía satisfactiva. La obligación del médico no es obtener en todo caso la recuperación  del enfermo –curarlo- sino aliviar, y/o eliminar la enfermedad[5]

En realidad, los médicos actúan sobre personas y la intervención médica está sujeta al componente aleatorio, por lo que el resultado buscado, la curación o mejoría del paciente, no depende exclusivamente de su conducta sino también de otros factores endógenos y exógenos a su actuación. Ciertamente, la medicina es una ciencia axiológica relativa, no es una ciencia exacta. Por ello la obtención de un resultado no es el objeto de la prestación a la que el médico se obliga al menos en el marco de lo que se ha dado en llamar medicina curativa o asistencial[6]. Todo lo anterior determina que un sostenimiento en la actualidad sobre las obligaciones en la actividad médica que tiene como base una clasificación propiciada en los años de 1925 demuestra la revitalización de un contexto inalterable de las obligaciones en el tiempo. En suma, en las intervenciones quirúrgicas por razones de salud del paciente, es evidente que el acto médico se circunscribe en una obligación de medios. En cambio, cuando se tratan de intervenciones quirúrgicas con fines estéticos o de embellecimiento[7], en estricto, y atendiendo a que el paciente que se somete a ella asume una cirugía satisfactiva no estando enfermo, el factor de atribución de responsabilidad es de resultado.
  
Hernández Gil/Hernández Moreno, amparados en la jurisprudencia, extienden la doctrina de obligación de resultados a las intervenciones quirúrgicas para cirugía estética, esterilizaciones por vasectomía o ligaduras de trompas, cirugía de transexualidad, y todo lo que Martínez Pereda denomina genéricamente “cirugía satisfactiva”. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 1994 (LA LEY 9007/1994), engloba los actos médicos referidos anteriormente como “medicina voluntaria o satisfactiva”, en la cual se interpreta que existe un contrato de obra, y en la que se garantiza, dentro de unos ciertos presupuestos, el resultado, y por tanto la exigencia es de resultados y no sólo de medios, como ha venido siendo el criterio clásico para la práctica médica en general. El contrato existente entre médico y paciente, que tradicionalmente se calificaba como de arrendamiento de servicios, se parece para estos supuestos de “medicina voluntaria” mucho más al contrato de arrendamiento de obra, porque, en cierto sentido, se está contemplando, de manera directa y como contenido de la propia contractualidad, un concreto resultado[8].    

Por otra parte, debemos de anotar que en la amplitud de supuestos se pueden identificar obligaciones de resultado en el marco de una obligación de medios.  Así, Marín Velarde apunta que existen casos en que la obligación de medios que asume el médico en la medicina curativa o asistencial implica también obligaciones de resultado. Por ejemplo, el deber de acudir a una cita médica concertada, el de practicar una intervención quirúrgica (obviamente la prestación de resultado es la de llevar a cabo la intervención a la que el médico se comprometió, no garantizar la curación o mejoría del paciente, que no forma parte del contenido de la obligación). También debe referirse que la realización de análisis clínicos por el facultativo especialista constituye una obligación de resultado al aproximarse a una actividad mecánica con muy alto grado de certeza[9].

En principio, el desarrollo de la ciencia médica es la que ha determinado el paso de una obligación de medios a una obligación de resultado, con la consecuencia de que se vienen minimizando los riesgos de fracaso. Es decir, de la asunción general –obligaciones de medios- se ha evolucionado hacia una asunción excepcional -cirugía estética y otros- lo que hoy permite asumir que en la actividad médica no todas las obligaciones son de medios, también las hay de resultado. De ahí que, al margen del disenso interpretativo, las intervenciones quirúrgicas de cirugía estética, los implantes y las anulaciones de la capacidad reproductiva, modernamente se puedan reconocer como obligaciones de resultado. En efecto, y para reinvindicar la vigencia de la clasificación clásica de Demogue, citamos a WOOLCOTT OYAGUE[10] quien señala que la evolución experimentada por la responsabilidad médica con relación a la tan discutida clasificación de las obligaciones en de medios y de resultado no ha significado su derogación, sino un replanteamiento con relación a la formulación tradicional, basado en una justa y realista valoración de los deberes del profesional, sobre la base de su trascendencia social por habérsele confiado, a este, bienes de elevada importancia.    














[1] La clasificación es útil, sobre todo en materia de distribución de la carga de la prueba, para determinar responsabilidades en el ámbito civil. Si la obligación es de resultado, el deudor -al no haber satisfecho las expectativas del acreedor- deberá responder cuando no se obtiene el resultado esperado, correspondiéndole la carga de la prueba; en cambio, si la obligación es de medios será el acreedor el sujeto calificado para probar la culpa del deudor.    
[2] La responsabilidad del médico -y también del odontólogo- se circunscribe en diversos ámbitos, a saber, en lo penal, administrativo o civil. El odontólogo responderá por culpa o imprudencia punible si suministra una anestesia sin haber efectuado la prueba de sensibilidad de la misma y causa la muerte o lesión de su paciente, o cuando al tratar una caries inyecta un anestésico que contenía epinefrina (droga vasoconstrictora que eleva la presión arterial) en un paciente hipertenso causándole la muerte, si el odontólogo sabía o debía saber el peligro que encierra su aplicación en un paciente hipertenso, debiendo en todo caso adoptar precauciones previas a su administración. En el ámbito civil la responsabilidad se manifiesta en el ámbito contractual o extracontractual. Alberto Ghersi anota: “La jurisprudencia registra un interesante caso que involucra a un odontólogo, en el que se ha hecho aplicación del deber de seguridad, en relación a la intervención de cosas (se trataba del desprendimiento de una pieza de un torno); en el fallo se dijo: “Al mediar un contrato entre el odontólogo y su paciente luego damnificada, para la prestación de los servicios por el primero a esta última, la responsabilidad en que se puede incurrir con tal motivo no puede ser sino contractual, derivada del incumplimiento de obligaciones asumidas. Se trata de responsabilidad contractual por el hecho de las cosas, basado en un implícito deber de seguridad o garantía a cargo de quien haya entregado una cosa o se valga de ella para el cumplimiento de su prestación, si de la misma deriva después un daño que esté vinculado con obligaciones nacidas del contrato”. ALBERTO GHERSI, Carlos. Responsabilidad profesional. Astrea, Buenos Aíres, 1998, p. 52 y ss.
[3] SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ, Juan Carlos. La responsabilidad penal médica por el hecho imprudente. El error de diagnóstico. Jurisprudencia aplicable, p. 39.  http://dialnet.unirioja.es/servlet/ 
[4] MARCOS AZVALINSKY, Alejandro. Responsabilidad civil del médico de guardia. En: Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética jurídica: civil y penal. La Ley, Vol. II, Buenos Aires, 2007, p. 838.
[5] LLEDÓ YAGÜE, Francisco. Reflexiones notables en torno a la responsabilidad civil del “cirujano”. En: Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional. Dykinson S. L., Madrid, 2012, p. 27. 
[6] MARÍN VELARDE, Asunción.  Obligación de actividad versus obligación de resultado. En, Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional, ob. Cit., p. 57. 
[7] “El contrato que tiene por único objeto la realización  de una operación de cirugía estética participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, habiendo declarado la jurisprudencia que en aquellos casos en que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de  arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para  la obtención de la finalidad buscada. […] si se considera el lifting como un contrato de arrendamiento de obra, lo que entraña para el cirujano –arrendador- una obligación de resultado, es evidente que dicho resultado de mejoramiento estético no e ha obtenido en el supuesto litigioso.” Sentencia del Tribunal Supremo español del 28 de junio de 1997, LA LEY 7888/1997).   
[8] HERNÁNDEZ GIL, Ángel/HERNANDEZ MORENO, José. Causas y consecuencias de las reclamaciones judiciales por mala praxis médica.  En “La responsabilidad jurídico-sanitaria”, La Ley, Madrid, 2011, p. 430.    
[9] MARÍN VELARDE, Asunción, ob. Cit., p. 63.
[10] WOOLCOTT OYAGUE, Olenka. Salud, daños e indemnización. A propósito del seguro médico obligatorio. Universidad de Lima Fondo Editorial, Lima, 2008, p. 74.

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