IMPRUDENCIA MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO
El error de diagnóstico supone la no incriminación de la imprudencia derivada de un error científico o del diagnóstico equivocado, siempre y cuando se haya cumplido en el reconocimiento la lex artis, salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad; es decir, sólo la equivocación burda, inexplicable, absurda, de un diagnóstico –caso que conllevaría, en principio y por tanto, la inobservancia de la lex artis- podrá dar lugar a un delito que se produce en éste ámbito y generalmente, no tanto por el actuar médico con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de sus más elementales obligaciones. (Recuero, p. 549).
Pues bien, si el diagnóstico fue equivocado pero efectuado de modo reflexivo, con el cuidado debido y con la observación de las exigencias ordinarias de la lex artis, no cabe imputar responsabilidad penal por imprudencia al médico diagnosticador. Sólo cuando el error es inexcusable, previsible y evitable, es factible exigir responsabilidad penal al médico por culpa o imprudencia en el diagnóstico.
Con lo dicho se ha de poner de relieve que el diagnóstico es la interpretación precisa de la naturaleza de los síntomas clínicos que se manifiestan en la salud del paciente, y que con la valoración científica y objetiva de los resultados de los exámenes auxiliares determina los niveles de gravedad, evolución de la enfermedad y el inicio del tratamiento médico. En la actividad médica el error es posible y se manifiesta cuando el médico omite las pruebas que la lex artis prevé para determinar con precisión el estado del paciente o interpreta equívocamente los resultados de tales pruebas.
En
ese sentido, cuando el médico considera tener una alta experticia y por una
excesiva confianza en sus aptitudes técnicas para el diagnóstico, desprecia la
valoración de hechos objetivos, causando un resultado irreparable en la vida o
en la salud de su paciente incurre en responsabilidad penal por delito culposo
o imprudente.
Ejemplo: Existen diversas enfermedades que inician su proceso con fiebre y dolores en la fosa iliaca derecha. Si el médico con descuido y no diligente en la atención, diagnostica cólicos hepáticos y realmente se trata de una apendicitis generalizada que luego evoluciona hacia la peritonitis y la septicemia que finalmente causa la muerte del paciente –y que se pudo evitar- es indudable que en este caso el médico debe responder por el delito de homicidio culposo o imprudente, al haber vulnerado las normas objetivas de cuidado confiando excesivamente en su capacidad de diagnosticador.
¿Cuáles
serían las situaciones en que el médico podría incurrir en responsabilidad
penal por error en el diagnóstico? Según Suárez-Quiñones, se pueden considerar
las siguientes:
a)
Cuando el médico actúa sin tener capacidad técnica suficiente para abordar la
actuación médica.
b)
Cuando el médico adopta las medidas terapéuticas sin haber determinado
previamente el diagnóstico.
c)
Cuando emite un diagnóstico sin haber examinado previamente al paciente.
d)
Cuando para emitir el diagnóstico no se ha valido de todos los instrumentos y
medios técnicos y auxiliares a su alcance. Esta es la infracción del deber
objetivo de cuidado que está en la base de la mayoría de las sentencias
condenatorias penales por error de diagnóstico culpable en el médico
e)
Cuando no toma en consideración para emitir el diagnóstico eventualidades
remotas, pero científicamente posibles.
f)
Cuando los resultados de los análisis y pruebas complementarias de todo tipo no
son tenidos en cuenta o no son convenientemente valorados, de forma
inexcusable, para la emisión del diagnóstico.
g) Cuando existe un
retraso injustificado en la emisión del diagnóstico que por tanto puede
calificarse de tardío. (p. 614 y ss.)
5.4.
Esta especial infracción personal de observar las reglas de profesión médica
por parte del procesado, produjo las lesiones en el cuerpo de la agraviada, que
ocasionaron que se sometiese a un número plural de intervenciones quirúrgicas
que la han postrado en cama por más de dos meses, teniendo en cuenta el primer
y último acto médico practicado en el Hospital Cayetano Heredia (desde
el quince de octubre de dos mil doce hasta el cuatro de enero de dos mil trece).
Lesiones que pudo haber previsto y evitado si hubiese actuado de manera
cuidadosa y con la diligencia debida que se le exige.
5.5.
En ese sentido, se aprecia que el juicio de subsunción típica realizada por el
órgano jurisdiccional competente, ha sido adecuado, pues ha cumplido con
delimitar los hechos que son de relevancia penal para analizar el delito de
lesiones culposas. Es así que, en el debate realizado a través del juicio oral,
se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad del procesado por dicho
delito.
5.6.
Por tanto, este Supremo Tribunal no aprecia ilogicidad en la motivación de la
sentencia de vista, puesto que se ha identificado las diversas inobservancias
de las reglas de profesión, concretamente, la lex artis del médico, al no haber
realizado el descarte de pancreatitis aguda en la paciente, así como haber
realizado una prueba de radiografía sin tener dicha especialidad, y también
realizar una intervención quirúrgica sin contar con el mínimo número de
intervinientes que cuenten con los conocimientos técnicos, específicos y
concretos”. (Sala Penal Transitoria, Casación Nº 327-2017-San Martín)
Corresponde
rechazar los agravios contra el sobreseimiento si los elementos de juicio
colectados no han permitido establecer que el error en al diagnóstico y la
falta de internación de la paciente por parte de la médica imputada hayan
determinado la muerte de aquella, máxime si las pericias establecieron que tal
error –que derivó en la falta de internación- se debió a que la paciente
presentaba una sintomatología digestiva que enmascaraba la afección cardiaca.
En los delitos culposos no basta con que la conducta sea violatoria del deber
de cuidado y que cause el resultado, sino que debe mediar una relación de
determinación, que la violación del deber de cuidado debe ser determinante del
resultado (voto de los doctores Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Fégoli).
(CFCP, Sala I, 24/9/10, “Achy, Liliana Haydeé”, c. 13108, reg. 16638.1).
REFLEXION FINAL
La medicina no es una ciencia exacta; es una ciencia de medios y no de resultados -salvo algunas excepciones basadas en la voluntad- por lo que, el diagnóstico puede resultar correcto o incorrecto. El contexto típico del diagnóstico ineficaz, no hace reconocible la detección de la verdadera causa de la enfermedad. Ello nos conduce a plantear la siguiente interrogante ¿cuándo se debe imputar objetivamente un resultado al médico por error en el diagnóstico? No deberá ser por el simple error, sino solamente por situaciones excepcionales, cuando la culpa o imprudencia sea inexcusable o grosera. Por ello, la observación del actuar del médico diagnosticador –que tiene sentido en la previsibilidad y evitabilidad del resultado lesivo –solo debe efectuarse mediante una observación anterior a ese resultado lesivo; es decir, desde una perspectiva “ex ante” para decidir si hubo o no inobservancia del deber de cuidado.
Basílico Ricardo/Mallo, Patricia G./Laufer, Pablo G. (2018). Los homicidios culposos. Hammurabi, Argentina.
Félix Tasayco, Gilberto (2014). El delito imprudente en
la actividad médica. Doctrina & tendencia jurisprudencial. Editorial
Grijley, Lima.
Recuero Sáez, Paz (2009). Manual sobre responsabilidad sanitaria. Abogacía General del
Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Editorial Aranzadi, Navarra.
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